MADRASTRAS Y PADRASTROS

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MADRASTRAS Y PADRASTROS

ABOGADO CIVIL
Publicado de JLC en FAMILIA · Martes 07 May 2024
07/05/2024.
Hace unos días me reclamaron que ilustrase algo relacionado con las madrastras, para el día de las madres.
Como yo había elaborado algo un poquito más amplio, pues me permito colgarlo por si sirve a alguien.
FAMILIAS REESTRUCTURADAS;MADRASTRAS Y PADRASTROS.
a) DEFINICIÓN.-  el Diccionario de Real Academia Española lo define como a la madrastra la mujer del padre de una persona nacida de una unión anterior de este, y como la “Madre que trata mal a sus hijos” (sentido figurado); y padrastro de modo equivalente y como “Mal padre” (aquí no aclara lo de sentido figurado).
b) En nuestra doctrina se ha buscado la conciliación: “los niños tienen que hacer un gran esfuerzo de adaptación para ajustarse a un segundo matrimonio, pues el progenitor que vuelve a casarse, el otro, el adoptivo y el niño, cada uno de ellos pueden contribuir al problema. Las fuerzas dinámicas subyacentes incluyen los celos, la herida del ego, el deseo de venganza, el deseo de borrar al ex cónyuge de la vida del hijo para “hacerle hueco” al padrastro o la madrastra, los sentimientos de competitividad entre el ex cónyuge y la persona que ha entrada a formar parte de su vida (AP/07 Alicante 25/06/2007); Otras sentencias han salido al paso del derecho de corrección de los padrastros y madrastras. Se condena a un padrastro por un estirón de la oreja que causa un eritema a un menor (AP Tenerife 10/06/2010). Nos hallamos en situaciones que se desarrollan en el ámbito de la familia y pueden excluir del derecho de corrección al padrastro (AP Ciudad Real 23/03/2009) o limitar sus facultades de corrección, en especial cuando el progenitor no está ausente. Es frecuente el cuestionamiento de la autoridad con la consabida frase “tú no me mandas, que no eres mi padre”. En los años 2003, 2005, 2010 y 2015 se ha venido realizando una profusa tipificación de estas conductas con la intención de elevarlas a la categoría de delitos, aunque las mismas sean de carácter leve, en los arts. 153.2, 172.3, 171.7 y 173.4 CP.
c) En derecho Aragonés, en el RDL 1/2011, establece la posibilidad de que el juez adopte medidas provisionales, en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, “1. El cónyuge del único titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad. 2. Fallecido el único titular de la autoridad familiar, su cónyuge podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educación, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar.”
Además, en el derecho aragonés, en defecto de los progenitores o cuando de hecho no atiendan a sus hijos menores, la autoridad familiar se atribuye otras personas diferentes, siempre que se hagan cargo voluntariamente del menor: en particular y por este orden, al padrastro o madrastra, los abuelos y los hermanos mayores (art. 85 a 87 CDFA).
d) En Cataluña, reconoce como miembros de la misma familia a los hijos de cada progenitor que convivan juntos (art. 231-1). Incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes. Y en referencia al ejercicio de la potestad parental reconoce (art. 236-14) al cónyuge o conviviente del progenitor que tiene la guarda la facultad de tomar decisiones en la vida diaria de los menores, sin que esto implique la intervención en el ejercicio de la patria potestad de los progenitores ni el ejercicio de la guarda, sino facilitar la vida cotidiana de los menores, sobre todo cuando existan hijos en común de la nueva pareja. Si existe desacuerdo prevalece la decisión del progenitor. Y en caso de fallecimiento del progenitor autoriza al cónyuge o conviviente (236.15) a solicitar la guarda.
e) En nuestro Código Civil desde la L 42/2003, el art. 160, dice que “No podrán impedirse sin justa causa as relaciones personales del hijo con sus abuelos y allegados”. Y es en base a tal situación relacionada con el progenitor biológico, de allegado, que podrán obtener respuestas de su relación con ellos, y es el único ámbito en el que se le reconoce ya que no se establece ningún tipo de obligación alimenticia.
f) En ocasiones, según las circunstancias, hemos utilizado la adopción, incluso de mayores de edad, como un instrumento eficaz para reconstruir esa nueva familia. Además, en estos casos se trata de una excepción que no extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen (178 Cc). Hay padrastros o madrastras que quieran ser padres legales del o los hijos de su pareja, en cuyo caso lo hacen con autorización judicial, la adopción por integración que no implica la pérdida de vínculo con su procreador y este debe dar su consentimiento, aunque solo ser oído si se trata de un mayor de edad. O en el caso de que fallece uno de sus progenitores o si se les priva de la responsabilidad parental a uno de los ascendientes, por incumplimiento grave de sus obligaciones.
g) “Tiene como finalidad la consolidación del vínculo socioafectivo existente entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
h) Si no se dan las causas antes mencionadas, esa persona entonces asume las responsabilidades inherentes a su condición de pareja de la madre o padre del niño. En este como en todos los casos la adopción tiene los mismos efectos y permite disfrutar los mismos derechos y deberes que la filiación consanguínea.
i) En el Reino Unido, desde el 30 de diciembre de 2005, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor puede solicitar la responsabilidad parental respecto de los hijos menores de su pareja, en virtud del artículo 4A introducido en la Ley de la infancia de Reino Unido (Children Act 1989)21.
j) En Estados Unidos se recomienda que se conceda al padrastro o la madrastra la posibilidad de solicitar la custodia si ha actuado como padre de facto, con una presunción a favor de la custodia cuando el padre biológico hubiera fallecido, y la posibilidad de una custodia conjunta en otros casos. En algunos Estados se ha contemplado la obligación de pagar la manutención del menor si la convivencia se disuelve después de un período de dos años o más. Así habrá que determinar si, en determinadas circunstancias, un menor debería poder tener no sólo dos, sino tres padres legales, como ya ocurre en algunos Estados (California Family Code § 3040.d).
k) En el ámbito de la UE también son reconocidas. Ad exe. En el caso de los derechos de los hijastros en ayudas acordadas por un estado de la Unión Europea (STJUE de 15/12/2016), cuando dice: “debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse de las ayudas por estudios acordadas por un Estado miembro, no solo a los hijos con los que medida un vínculo de filiación con el trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando éste provee a la manutención del hijo, siendo esta exigencia una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la administración, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía”.


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